viernes, 8 de marzo de 2013

Sucesión ilíquida. Adjudicación a los herederos de bienes


Oficio 220-024978 Del 08 de Marzo de 2013


ASUNTO: SUCESIÓN ILÍQUIDA. ADJUDICACIÓN A LOS HEREDEROS DE BIENES PRODUCTO DEL REMANENTE SOCIAL EN UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.


Me refiero a su comunicación radicad con el número 2013-01-033987, mediante la cual consulta a quien debe el liquidador adjudicar los bienes que correspondan a una sucesión ilíquida?.

Para responder la inquietud por usted propuesta, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 378 del Código de Comercio, en cuanto dispone que “las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, estas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.


A falta de acuerdo, el juez de domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida, siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiese sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”.

En el entendido que las acciones, cuotas o partes de interés del socio fallecido, forman parte del conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen al socio persona natural fallecida, estos bienes forman parte de la sucesión ilíquida destinados a ser adjudicados a sus herederos a través de un proceso de sucesión, de suerte que entre la fecha del fallecimiento de la persona hasta que quede ejecutoriada la sentencia judicial por la cual se apruebe la repartición y adjudicación de los bienes a los herederos, pertenecen a la sucesión ilíquida, patrimonio que debe ser representado en las reuniones de asamblea o junta de socios, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 378 del Código de Comercio.

Así pues, en el evento en que cumplidas las etapas legales del proceso liquidatorio, deba conforme al artículo 247 del Código de Comercio, efectuarse la distribución de un remanente de los activos sociales entre los asociados, a juicio de esta oficina, le corresponde al liquidador informarle al juez o al notario que tenga conocimiento de la sucesión del socio fallecido, esta circunstancia junto con el acta de la cuenta final de liquidación, para que conforme a las reglas que rigen la sucesión, se ordenen las medidas o se impartan las instrucciones a que haya lugar, relacionadas con la custodia efectiva de los bienes a distribuir entre los herederos, con el fin de garantizar la entrega efectiva de estos bienes a los herederos, al tiempo de efectuar la respectiva adjudicación por parte del notario o del juez.


En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

Tomado de Superintendencia de Sociedades